La pandemia ocasionada por el COVID-19 por Daniel Medina Sarmiento
/COMUNICAE/
Daniel Medina Sarmiento habla de lo ocurrido con la pandemia ha ocasionado novedosos retos a los sistemas jurídicos. Estos se han visto sometidos a una imprevista y pesada carga. Y esta, al igual que la enfermedad provocada por el virus, ha tenido consecuencias que sólo ahora se empiezan a comprender
Uno de los principales retos encontró Daniel Medina Sarmiento es dentro del ámbito del Derecho Constitucional. Como se recordará, este tiene por objeto organizar el estado y asegurar la protección de los derechos de los ciudadanos. Y son muchos de estos derechos los que han debido ser de alguna manera restringidos para impedir males mayores.
Daniel Medina Sarmiento expone que recientemente el Pleno del Tribunal Constitucional Español ha tratado de despejar una de estas incógnitas. Así, en fecha 14 de julio de este año resolvió un recurso de inconstitucionalidad formulado contra el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma.
Puede encontrar el texto íntegro de la antedicha decisión presionando aquí.
Daniel Medina Sarmiento habla en la referida, con ponencia del Magistrado Pedro González-Trevijano, reprocha al ejecutivo el instrumento jurídico utilizado para controlar la pandemia. Pues ello implicó la suspensión de derechos fundamentales dentro de la figura del estado de Alarma contemplado en el Derecho Español.
Según la ley local, Daniel Medina Sarmiento nos comunica que existe una clara y marcada distinción entre el estado de excepción y el de alarma. En particular, señala Medina Sarmiento el Tribunal que, al contrario de lo que sucede con los estados de excepción, en los de alarma no tiene el ejecutivo la facultad de suspender el derecho a la libertad individual. Incluida, por su puesto, la de tránsito. Daniel Medina Sarmiento indica, específicamente:
“…El estado de alarma no permite la suspensión de los derechos constitucionales del Título I CE (art. 55.1 CE (LA LEY 2500/1978), a contrario y STC 83/2016 (LA LEY 40458/2016), FJ 8), recordándose que conforme al artículo 4.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) «las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas», lo que veda cualquier pretensión o tentación de interpretar la Ley Orgánica 4/1981 (LA LEY 1157/1981) en sentido extensivo…”
Acusa entonces el Tribunal, que el Ejecutivo con esta decisión convirtió a la alarma en un “…sucedáneo de la excepción, pero no sometida a la previa autorización parlamentaria…”
¿Podría un juicio similar realizarse sobre el caso venezolano?
Daniel Medina Sarmiento dice que en el país se dictó un decreto de “Estado de Alarma” el 13 de marzo de 2020, bajo N° 4.160, dadas las circunstancias de orden social que para ese momento, y en la actualidad, ponen en riesgo la salud pública y la seguridad de los habitantes del país. Este ha sido prorrogado desde dicho instante habida cuenta que:
“(…) Persisten las circunstancias excepcionales, extraordinarias y coyunturales que motivaron la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma, habida cuenta la calamidad pública que implica la epidemia mundial de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19, por lo que se requiere continuar adoptando medidas con la finalidad de proteger y garantizar los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la seguridad (…)”.
Al igual que el Decreto Español, Daniel Medina Sarmiento entiende que el local implanta una serie de medidas inmediatas de prevención, facultándose al Presidente de la República a establecer restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas; suspender las actividades en determinadas zonas y áreas geográficas, e incluso aquellas actividades laborales que no se puedan ejecutar a distancia. Esto llevó según Daniel Medina Sarmiento a la práctica a la suspensión del derecho al libre tránsito, tal como ocurrió en la península ibérica.
Ambas medidas se encontraban justificadas dice Daniel Medina Sarmiento. Con ellas se pretendía solventar una crisis cuya respuesta escapaba al ordenamiento jurídico ordinario. Ello por cuanto una solución pasiva del Poder Público podría agravar la crisis.
El problema que Daniel Medina Sarmiento observa, es precisamente, en que una respuesta contundente podría culminar en la violación de derechos fundamentales o la imposición de un nuevo orden sociopolítico ajeno al que, supuestamente, se pretende defender.
A la final, la sentencia del Tribunal es más una crítica al modo que a la necesidad o justificación del Decreto. Según lo considera Daniel Medina Sarmiento hasta el punto que en la decisión se libera de responsabilidad patrimonial al estado, pues esta inconstitucionalidad “…no será por sí misma título jurídico suficiente para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio…”
En lo que respecta al derecho local Daniel Medina Sarmiento opina que, no existe la diferencia entre los distintos modos en los que puede ser declarado el estado de Excepción. Tanto la Alarma, como la excepción, la conmoción interna, etc. Solamente difieren en el mecanismo de invocación opina , pero no en la capacidad del estado para intervenir derechos constitucionales en servicio de la emergencia que los hace necesario ni en el procedimiento para su validez.
Adicionalmente, Daniel Medina Sarmiento afirma que existe un catálogo de diecinueve garantías que no pueden restringirse en ningún momento y que, en el caso venezolano, hallaremos en la Constitución de la República (artículos 27, 45, 232 y 337), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 27) y la LOEE (artículo 7). De este modo Daniel Medina Sarmiento, al leer de forma concurrente los textos citados se encontrarán que las garantías referidas al amparo constitucional; debido proceso; derecho al nombre; derechos del niño; igualdad ante la ley; información; integridad personal, física, psíquica y moral; legalidad e irretroactividad de las leyes; libertad de pensamiento, conciencia y religión; libertad personal; nacionalidad; no ser sometido a esclavitud o servidumbre;
participación, sufragio y acceso a la función pública; personalidad jurídica; prohibición de prisión por obligación contractual; prohibición de desaparición forzada; protección de la familia; responsabilidad del Estado; y vida, no pueden ser restringidas bajo ningún concepto, siendo cualquier actuación del Ejecutivo Nacional en contra de las mismas adversa al derecho de excepción y, por lo tanto, contraria al Estado de Derecho cuyas instituciones y principios, repetimos, no pierde vigencia durante un estado de excepción.
Entonces, no resulta aplicable dice Daniel Medina Sarmiento por el ejemplo español al caso venezolano, pues las condiciones que sirvieron para dictar la inconstitucionalidad de su decreto de excepción no existen en derecho venezolano.
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